La STS, rec. 3965/2024, de 22 de diciembre de 2025, ECLI:ES:TS:2025:6044, analiza si es suficiente, para despedir por ineptitud sobrevenida [art. 52.a) del ET], un informe del servicio de prevención que declara al trabajador “no apto”, o si además la empresa debe acreditar haber intentado la adaptación o recolocación razonable en un puesto compatible, incluso cuando:
- El convenio colectivo aplicable no impone expresamente un deber de recolocación.
- No hay reconocimiento de incapacidad permanente por la Seguridad Social [por tanto, no opera el art. 49.1.n) Et vigente hasta el pasado 01/05/2025].
Para el TS, los límites y carga de la prueba de la obligación empresarial de readaptación y recolocación en puesto de trabajo compatible con su estado de quien ha sido declarada "no apta" por el servicio de prevención. El despido merece la calificación de improcedente por no haber cumplido la empresa con su carga de probar el cumplimiento de su obligación de readaptación o recolocación.
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La resolución finaliza un intenso proceso judicial iniciado tras un despido en Leroy Merlin España SLU, basado en la declaración de "no apta" efectuada por el servicio de prevención de la empresa y justificado por ineptitud sobrevenida.
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La empleada, sin embargo, acudió a los tribunales alegando que la empresa no agotó sus posibilidades de readaptar el puesto ni valoró siquiera su recolocación, aspectos que a la postre resultaron determinantes en la apreciación judicial de improcedencia.
El Juzgado de lo Social n.º 2 de Madrid estimó en 2023 la demanda declarando improcedente el despido y condenando a la empresa a optar entre la readmisión de la trabajadora o el pago de la indemnización reforzada. Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ratificó el fallo en 2024 al desestimar el recurso empresarial y, a mayores, impuso a Leroy Merlin el pago de costas.
No conforme, la mercantil recurrió en casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, señalando como sentencia de contraste un pronunciamiento del TSJ de Castilla La Mancha (2023) que sí calificó como procedente un despido en circunstancias, a su entender, paralelas.
La Sala de lo Social del TS sienta doctrina: para que proceda la extinción del contrato por ineptitud sobrevenida [art. 52.a) del ET], la empresa debe acreditar la imposibilidad de acometer ajustes razonables en el puesto de trabajo o, en su defecto, la imposibilidad de recolocar al trabajador en otro puesto compatible, o bien justificar que tales medidas suponen una carga excesiva.
No basta con la mera presentación del informe del servicio de prevención que califique al trabajador como "no apto": dicho informe debe identificar de forma concreta las limitaciones funcionales, y la empresa debe emprender activamente –y documentar en juicio– la búsqueda de soluciones de readaptación, antes de extinguir el vínculo laboral.