El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE) ha dictaminado este martes que los periodos de guardia en régimen de "disponibilidad no presencial" deben ser considerados "tiempo de trabajo", y por tanto ser remunerados en consecuencia, cuando afecten "de manera considerable" a la capacidad del empleado a "administrar su tiempo libre".
El tribunal de Luxemburgo añade que únicamente pueden ser tenidas en cuenta las limitaciones que derivan de una normativa nacional, un convenio colectivo o decisiones del empresario, y no las dificultades organizativas" provocadas por "elementos naturales" o que son consecuencia "de la libre elección del trabajador".
La Justicia europea ha respondido de esta forma a dos tribunales de Eslovenia y Alemania, que plantearon sendas cuestiones prejudiciales antes de resolver los recursos de dos trabajadores que habían reclamado que sus guardias no presenciales fueran reconocidas como "tiempo de trabajo" aunque no hubieran realizado un trabajo concreto en ese tiempo.
El primer caso corresponde al de un técnico especializado que se encargaba del funcionamiento, durante varios días consecutivos, de centros de transmisión de televisión en una montaña de Eslovenia. Además de sus doce horas de trabajo ordinario, este empleado tenía que prestar servicios de guardia otras seis horas al día en régimen de disponibilidad no presencial.
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El segundo caso es el de un bombero alemán que, además de sus funciones ordinarias, debía efectuar periodos de guardia también en régimen de disponibilidad no presencial en los que no estaba obligado a estar presente en un lugar determinado pero sí a estar localizable y poder llegar al municipio en el que trabajaba en 20 minutos, con uniforme de intervención y vehículo de servicio.
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El conflicto surge cuando estos periodos de guardia no exigen permanecer en el centro de trabajo. Al respecto, el TUE explica que las guardias en régimen de "disponibilidad no presencial" están comprendidas "en su integridad" dentro del concepto "tiempo de trabajo" cuando "las limitaciones impuestas al trabajador afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicarse a sus propios intereses".
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Ahora bien, el Tribunal de Justicia añade que, para apreciar si una guardia constituye un "tiempo de trabajo", solo pueden considerarse "las limitaciones impuestas al trabajador, ya sea por una normativa nacional, por un convenio colectivo o por su empresario". En cambio, "no resultan pertinentes" las dificultades que sea consecuencia de "elementos naturales" o de la libre elección del trabajador.